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- La garantía cubrirá la devolución del capital depositado y de sus intereses,
devengados hasta la fecha de revocación de la autorización para funcionar o
hasta la fecha de suspensión de la entidad por aplicación del artículo 49 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, si esta medida
hubiera sido adoptada en forma previa a aquélla, sin exceder -por ambos
conceptos- de $ 30.000.
- En las cuentas e imposiciones constituidas a nombre de dos o
más personas, el límite de garantía será de $ 30.000, cualquiera sea el número
de personas titulares, distribuyéndose proporcionalmente el monto de la garantía
que corresponda entre los titulares.
- El total garantizado a una persona determinada, por
acumulación de cuentas y depósitos alcanzados por la cobertura, según lo
previsto precedentemente, no podrá superar el límite de $30.000 establecido en
el artículo 13 del Decreto 540/95 (texto según Decreto 1127/98).
- SEDESA rechazará o pospondrá hasta su reconocimiento judicial
el pedido de cobertura por aplicación de este régimen de garantía cuando los
depósitos no reunieren los requisitos establecidos en las normas aplicables o
cuando los depositantes no exhibieren títulos material y formalmente
válidos.
- SEDESA podrá requerir, previo a la liquidación de la
garantía, que los depositantes justifiquen el origen y disponibilidad de los
fondos depositados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de
los mismos y/o que se haya constatado el efectivo ingreso de los fondos a la
entidad respecto de cada operación alcanzada por el régimen.
Además, la citada sociedad deberá formular la pertinente
denuncia cuando advierta irregularidades o un ilícito penal tendiente a obtener
el cobro indebido de la garantía.
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