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         Normativa

    1. Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos

    - Creado por Ley 24.485 - Art. 1°
    - Promulgada parcialmente por Decreto 538/95
    - Modificada por Ley 25.089 (B.O. 14/05/99)

    - Reglamentada por Decreto 540/95 (12/4/95)
    - Modificado por Decreto 177/96 (21/02/96)
    - Modificado por Decreto 1.292/96 (15/11/96)
    - Modificado por Decreto 1.127/98 (B.O. 28/09/98)
    - Modificado por Decreto 1.292/99 (B.O.11/11/99)
    - Modificado por Decreto 32/01 (B.O. 27/12/01)
    - Modificado por Decreto 214/02 (B.O. 04/02/02)

    - Decreto 905/02 (B.O. 01/06/02)

          1.1. Ley 24.485

    Artículo 1°: Créase el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos, de carácter limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República Argentina ni del Tesoro Nacional.
    Facúltase al Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente artículo.

    Cuando el Banco Central de la República Argentina dispusiera la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá disponer el reintegro a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas especiales para la acreditación de remuneraciones, habilitadas en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización para funcionar.


    1.2.
    Decreto N° 540/95


    Artículo 1°: Créase el “FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS” (F.G.D.), con la finalidad de cubrir los depósitos bancarios con el alcance previsto en el presente Decreto.


    Dispónese la constitución de la sociedad “SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA” (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de fiduciario que oportunamente le encomiende el ESTADO NACIONAL o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.


    Artículo 2°: Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la aprobación del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de “SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA” (SEDESA), que tendrá como socios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con una acción como mínimo, y a quien resulte fiduciario del contrato de fideicomiso a constituirse por las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA que expresen su voluntad de participar, en la proporción que para cada una determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de sus aportes al F.G.D. Hasta la constitución de SEDESA, los aportes al F.G.D. ingresarán en la cuenta y entidad que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.


    Artículo 3°: SEDESA no recibirá compensación alguna por su actuación como fiduciario del F.G.D. Los gastos de funcionamiento de la sociedad serán los estrictamente necesarios para operar y deberán ser sufragados con los ingresos del F.G.D. La modificación de sus estatutos o de su capital social requerirá al menos del voto favorable de las acciones propiedad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.


    Artículo 4°: Ordénase la protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales de SEDESA, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.

    Artículo 5°: Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a otorgar las conformidades o autorizaciones respectivas y a tomar razón de la inscripción de SEDESA en el registro a su cargo.

    Artículo 6°: Las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el F.G.D. con un aporte normal mensual que determinará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entre un mínimo de CERO COMA CERO QUINCE POR CIENTO (0,015 %) y un máximo de CERO COMA CERO SEIS POR CIENTO (0,06 %) del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional podrá superar el equivalente a un aporte normal.
    A los fines del cálculo del promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera, quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales nacionales abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
    El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer que la integración del aporte sea en efectivo, o mediante la asunción del compromiso de efectuar el mismo, instrumentado en las condiciones y formalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo las entidades financieras aportantes, en este último caso, cumplimentar las normas vigentes sobre capitales mínimos. Dichos compromisos no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del aporte que corresponda efectuar.

    Artículo 7°: EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará la fecha de vencimiento de la obligación de depositar los aportes. Las entidades financieras deberán depositar puntualmente sus aportes como condición para operar regularmente. Las entidades financieras que inicien sus operaciones en la REPUBLICA ARGENTINA podrán ingresar al fideicomiso referido en el Artículo 2° del presente Decreto y las que dejen de operar perderán la condición para integrarlo, cediendo sus derechos al valor nominal de las acciones de SEDESA. La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente la proporción de participación en el fideicomiso para cada entidad financiera, debiendo realizarse inmediatamente las transferencias correspondientes al valor nominal de las acciones.

    Artículo 8°: Cuando el F.G.D. alcance la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) o el CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los depósitos del sistema financiero, si dicha proporción fuere mayor, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá suspender o reducir la obligación de efectuar los aportes al F.G.D., restableciendo total o parcialmente dicha obligación cuando el F.G.D. disminuya de esa cantidad o de dicha proporción. A los fines de este Artículo, se computarán solamente los aportes en efectivo realizados por las entidades financieras. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá adecuar el monto total que debe alcanzar el F.G.D., cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con la situación del mercado financiero y a las funciones del F.G.D.

    Artículo 9°: En cualquier momento el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta DOS (2) años del mínimo previsto para los aportes normales, ya sea totalmente en efectivo o incluyendo los compromisos de aporte hasta el máximo autorizado en el Artículo 6° del presente Decreto. También podrá exigir a cualquiera de las entidades financieras aportantes la constitución de garantias por las operaciones referidas en el Inciso e) del artículo 10 bis de presente decreto. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, a requerimiento de SEDESA, debitar directamente los aportes normales o adicionales adeudados por las entidades financieras de los fondos que éstas tengan depositados en dicha Institución. Del mismo modo podrá proceder en caso de no otorgarse los compromisos de aporte previstos en el Artículo 6° del presente decreto.

    Las garantías a otorgar por las entidades financieras conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente se determinarán por los importes que individualmente les correspondan y serán a primer requerimiento y en las condiciones y formalidades que al respecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    Artículo 10: Los recursos del F.G.D. serán invertidos en condiciones similares a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de ello, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar que hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bienes que componen el F.G.D. se invierta en títulos públicos nacionales. Los rendimientos del F.G.D. formarán parte del mismo y serán reinvertidos en las mismas condiciones. Mensualmente SEDESA informará al público y a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS el saldo del F.G.D.

    Artículo 10 bis: SEDESA podrá realizar con los recursos del F.G.D. las siguientes operaciones:

    a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes, con los límites y condiciones que se establecen en el presente y en sus normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.

    b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o préstamos a:

    (I) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;
    (II) Las entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del artículo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; o
    (III) Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en el marco de un plan de regularización y saneamiento.

    c) Celebrar con entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del artículo 35 bis y concordantes de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos.
    La operación prevista en este inciso podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos de una entidad sometida al régimen del artículo 35 bis de la ley citada y en el cual SEDESA, en su carácter de administrador del F.G.D., adquiera derecho de beneficiario sobre el producido de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.

    d) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Ley N° 24.144 hasta los montos de la garantía previstos en el artículo 13 del presente Decreto, subrogándose en los derechos de los depositantes.

    e) Tomar o recibir préstamos o celebrar cualesquiera otras operaciones de crédito con cargo al F.G.D., en su carácter de administrador del mismo, por hasta un monto no superior al total de los aportes normales mensuales y adicionales de las entidades financieras referidas en el artículo 6°, tanto en efectivo como mediante la asunción del compromiso de aportar con arreglo a lo previsto en el artículo 6°, durante el período de DOS (2) años contados desde el momento en que el préstamo o la operación de crédito se celebre. A los efectos de determinar el total de aportes durante el plazo de DOS (2) años antes referidos, se computará el monto de los aportes mensuales de cada entidad al tiempo de contraerse el préstamo o celebrarse la operación de crédito.

    f) Realizar, mantener o financiar programas de pase con bancos del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad del Sistema Financiero, con la previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con cargo al F.G.D.

    La aplicación de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes así como las operaciones a las que hace referencia el inciso e) precedente serán decididas exclusivamente por un Comité Directivo, cuyas decisiones serán vinculantes para SEDESA. Tal Comité estará integrado por un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un número de vocales a determinarse en el Contrato de Fideicomiso entre un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SIETE (7) representantes de las entidades financieras aportantes al F.G.D.

    El representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se desempeñará como Presidente, y tendrá derecho de veto pero no de voto.

    Los vocales tendrán derecho de voto en proporción a los aportes que realicen al F.G.D. las entidades que representen y de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso.

    El Comité Directivo deberá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adopción implique un costo directo al F.G.D. menor que aquél que resultaría a cargo del F.G.D. en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolsos de SEDESA por subrogación.

    Excepcionalmente y en caso de estimarse que la revocación de la autorización para funcionar de la entidad afectada pudiera poner en peligro la estabilidad de otras entidades financieras o del sistema financiero en su conjunto, se podrá admitir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes aunque ello implicara para el F.G.D. un costo directo mayor que el resultante de la alternativa prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar el importe total de los depósitos garantizados impuestos en la entidad financiera afectada.

    Todo lo referente al Comité Directivo será previsto en el Contrato de Fideicomiso que celebren el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA.

    Artículo 11: Estarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto y los demás que disponga la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 12: No están alcanzados por la cobertura del sistema de garantía:

    a) los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.

    b) los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    c) los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.

    d) los depósitos constituidos con posterioridad al 01/07/95, sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día anterior al de la imposición. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con CINCO (5) días hábiles bancarios de antelación.
    e) los demás depósitos que para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 13: La garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000).
    El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, la modificación de ese importe de cobertura del sistema de garantía, en función de la evolución que experimente el proceso de consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que estime apropiados.
    Los depósitos por importes superiores al del monto de la cobertura quedan también comprendidos en el régimen de garantía hasta ese límite máximo.

    Artículo 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.

    Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación.

    Artículo 14: La recepción por los depositantes de las sumas desembolsadas por SEDESA con las disponibilidades del F.G.D., importa la subrogación legal a favor de SEDESA en los derechos de cobro en la liquidación o quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los depositantes y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las sumas abonadas por SEDESA de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 del presente Decreto.

    Artículo 15: La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a nombre de DOS (2) o más personas, se entenderá que una sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los participantes.

    Artículo 16: Derogado por el Decreto N° 1127/98, art. 2

    Artículo 17: La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por la ley de entidades financieras, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos establecidos y el F.G.D. tenga disponibilidades. A solicitud de SEDESA, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique. Cuando los recursos del F.G.D. fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el reintegro se efectuará a prorrata de los fondos disponibles. El saldo se liquidará dentro de los TREINTA (30) días contados desde la fecha en que el F.G.D. informe la existencia de disponibilidades financieras. En estas situaciones y cuando haya más de una entidad cuya autorización hubiere sido revocada, la prelación para el reintegro se regirá por el orden cronológico resultante del comienzo del cómputo del plazo de pago de la garantía. En ningún caso el F.G.D. cubrirá o reconocerá intereses por el período comprendido entre el vencimiento original del depósito y la fecha de pago de la garantía.

    Artículo 18: El pago de las sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del total del capital depositado. A este último fin y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera, se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.


    Artículo 19:
    SEDESA podrá rechazar o posponer hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura de la garantía cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o substanciales establecidos en la presente reglamentación u otras disposiciones que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    Artículo 20: SEDESA podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes cuando a su juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes desembolsados.

    Artículo 21: El régimen establecido en el presente Decreto regirá respecto de los depósitos a plazo fijo que se constituyan o renueven a partir del día 18 de abril de 1995, y respecto de los depósitos a la vista que se registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día, constituidos en entidades financieras que no estuvieren suspendidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni se les hubiese revocado su autorización para funcionar.

    Artículo 22: EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del sistema creado por la ley 24.485 y reglamentado por el presente Decreto, quedando facultado para dictar las normas interpretativas y de aplicación que resulten necesarias.


    Artículo 23: El Directorio de SEDESA deberá comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, su opinión respecto de las entidades financieras que, a su juicio, tuvieren políticas crediticias o comerciales que se estimen de riesgo superior al normal. Asimismo podrá requerírsele opinión respecto de las solicitudes de autorización para funcionar o de transformación que se encuentren a consideración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    Artículo 24: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 25: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

     

    1.3. Decreto 905/2002 (Parte pertinente)


    CAPITULO VII - DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.

    ARTICULO 30: En el caso de las entidades financieras que resulten encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras, o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o aquellas que resultasen comprendidas en tales disposiciones durante la vigencia del plazo de emergencia pública establecido por la Ley N° 25.561, en los términos que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sus depósitos, por hasta la suma indicada en el artículo 13 y con las limitaciones establecidas en el artículo 15, ambos del Decreto Nº 540/95 y modificatorios, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, deberán ser cancelados según el mecanismo previsto en el decreto citado.

    Si los fondos de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) no fueran suficientes, por hasta dicho límite, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, los depósitos deberán ser cancelados mediante la entrega de bonos del Gobierno Nacional en Pesos de similares condiciones financieras en lo referente a plazo, ajuste de capital e interés que los previstos en el artículo 11 del presente decreto, debiendo modificar las fechas de emisión y vencimiento en concordancia con la fecha de adopción de tal medida. Los depositantes de tales entidades podrán optar por recibir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" previstos en el artículo 10 del presente decreto por hasta el monto indicado en el párrafo anterior, en cuyo caso la conversión a dólares estadounidenses será al tipo de cambio vigente a la fecha de la revocación de la autorización para operar de la entidad financiera, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    El procedimiento detallado en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto que la entidad financiera respectiva presente, dentro de los plazos y condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, un plan de acción que a juicio exclusivo de dicha Entidad, demuestre la viabilidad de la entidad financiera o satisfaga la situación de sus depositantes.

    En caso de no resultar suficientes los activos de la entidad para permitirle atender el total de depósitos, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá excluir activos suficientes a su criterio, a favor de un fiduciario que deberá ser una entidad financiera y cuyo beneficiario en primer grado será el Estado Nacional como contrapartida de los bonos a entregar, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA..

    Lo dispuesto precedentemente regirá con las excepciones que a continuación se enuncian, las que serán canceladas en efectivo dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión, de la forma en que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA:

    a) Cuentas de pago de salarios: la última acreditación de salarios, con un mínimo de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).

    b) Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.

    c) Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).

    d) Cuentas corrientes de personas jurídicas: la última nómina salarial.

     

    1.4. Normas dictadas por el BCRA sobre la aplicación del Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos (Comunicación "A" 2337 y complementarias)

     

    Indice

    1. Fideicomiso accionista de SEDESA.

    2. Aporte normal.

    3. Aporte adicional.

    4. Integración de los aportes.

    5. Alcances de la garantía.

    5.1. Depósitos comprendidos.
    5.2. Exclusiones.
    5.3. Cobertura. Monto y formalidades.

    6. Instrumentación.

    7. Determinación del aporte adicional.

    7.1. Entidades con calificación "CAMELS".
    7.2. Entidades sin calificación "CAMELS"
    7.3. Disposiciones transitorias.

    1. Fideicomiso accionista de SEDESA.

    La participación en el fideicomiso que actúa como accionista de la sociedad Seguro de Depósitos S.A. (SEDESA), surge de proporcionar el aporte efectivizado por cada entidad respecto de los aportes recaudados de la totalidad del sistema, correspondientes a cada año calendario. El no ejercicio de la opción de participar por parte de una entidad determinará el incremento proporcional de la participación de las demás entidades.

    2. Aporte normal.

    Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras deberán destinar mensualmente al Fondo de Garantía de los Depósitos (FGD) un aporte normal equivalente al 0,015% (1) de su promedio mensual de saldos diarios de las partidas enumeradas en el punto 5.l., registrado en el segundo mes inmediato anterior. A estos fines el Banco de la Nación Argentina se ajustará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto 540/95 (texto según Decreto 1292/96 - artículo 3º).

         El Banco Central de la República Argentina podrá requerir la integración, en          carácter de anticipo, del equivalente de hasta veinticuatro (24) aportes mínimos          normales, con una antelación no menor de treinta días corridos, para cubrir          necesidades de recursos del Fondo.

         (1) Porcentaje fijado por la Comunicación "A" 4271 del 30/12/04, aplicable al          aporte con vencimiento en enero de 2005; el porcentaje anterior era del          0,02%.


    3. Aporte adicional.

    Además del aporte normal a que se refiere el punto 2., las entidades deberán efectuar un aporte adicional diferenciado según sea el resultado que se obtenga de la ponderación de los siguientes factores, en función de la metodología contenida en el punto 7.

    3.1. La calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

    3.2. La relación de exceso de integración de responsabilidad patrimonial computable respecto de la exigencia de capital mínimo. A este efecto, a la responsabilidad patrimonial computable se le adicionarán las previsiones por riesgo de incobrabilidad constituidas en exceso de los mínimos establecidos en las pertinentes normas.

    3.3. La calidad de la cartera activa medida por:

    3.3.1. Previsiones mínimas exigidas por riesgo de incobrabilidad respecto de las financiaciones.

    3.3.2. Activos computables para determinar el capital mínimo exigido, ponderados según lo establecido en las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras", respecto de los activos totales.

    El aporte adicional que surja por aplicación de los aludidos factores no
    podrá superar una vez el aporte normal.


    4. Integración de los aportes.

    Los aportes normales, adicionales y anticipados serán debitados de las cuentas corrientes de las entidades abiertas en el Banco Central de la República Argentina a más tardar el día 12 del mes al que correspondan.

    En el caso de que no se disponga de información actualizada para establecer la base de cálculo pertinente, el importe se determinará en función de los últimos datos disponibles, incrementando en 10% la base que se obtenga.

    5. Alcances de la garantía.

    5.1. Depósitos comprendidos.

    Se encontrarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de:

    5.1.1. Cuenta corriente.

    5.1.2. Caja de ahorros.

    5.1.3. Plazo fijo.

    5.1.4. Pago de remuneraciones y especiales.

    5.1.5. Inversiones a plazo.

    5.1.6. Saldos inmovilizados provenientes de los conceptos precedentes.

    5.2. Exclusiones.

    5.2.1. Los depósitos a plazo fijo transferibles cuya titularidad haya sido adquirida por vía de endoso, aun cuando el último endosatario sea el depositante original.

    5.2.2. Las imposiciones captadas mediante sistemas que ofrezcan incentivos o estímulos adicionales a la tasa de interés convenida y, en su caso, al importe devengado por aplicación del "CER", cualquiera sea la denominación o forma que adopten (seguros, sorteos, turismo, prestación de servicios, etc.)."

    5.2.3. Los depósitos en los que se convengan tasas de interés superiores a las de referencia, que son difundidas periódicamente por el Banco Central de la República Argentina para los depósitos a plazo fijo y los saldos de cuentas a la vista (cuenta corriente y caja de ahorros) por medio de Comunicaciones "B", determinadas sumando dos puntos porcentuales anuales al promedio móvil de los últimos cinco días hábiles bancarios de las tasas pasivas que, para los depósitos a plazo fijo y los saldos de cuentas a la vista (cuenta corriente y caja de ahorros) de hasta $ 100.000 (o su equivalente en otras monedas) surjan de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina.

    5.2.4. Los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.

    5.2.5. Los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas definidas en el punto 4.2. del Capítulo I de la Circular OPRAC-1 en el punto 1.1. del Anexo I a la Comunicación A-2140.

    5.2.6. Los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.

    5.2.7. Los saldos inmovilizados provenientes de depósitos y otras operaciones excluidas.

    5.3. Cobertura. Monto y formalidades.

    5.3.1. La garantía cubrirá la devolución del capital depositado, intereses, actualizaciones -por el Coeficiente de Estabilización de Referencia "CER"- y diferencias de cotización, según correspondan, devengados hasta la fecha de revocación de la autorización para funcionar o hasta la fecha de suspensión de la entidad por aplicación del artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, si esta medida hubiera sido adoptada en forma previa a aquélla, sin exceder -por esos conceptos- de $ 30.000.

    Esa fecha se considerará para la determinación del Coeficiente de Estabilización de Referencia a los fines de lo previsto en el punto 1.9. de la Sección 1. de las normas sobre "Depósitos e inversiones a plazo" para imposiciones con esa cláusula y del "Tipo de cambio de referencia" para la conversión a pesos de los depósitos en moneda extranjera, a los fines de establecer el importe alcanzado por la cobertura."

    5.3.2. En las cuentas e imposiciones constituidas a nombre de dos o más personas, el límite de garantía será de $ 30.000, cualquiera sea el número de personas titulares, distribuyéndose proporcionalmente el monto de la garantía que corresponda entre los titulares.


    5.3.3. El total garantizado a una persona determinada, por acumulación de cuentas y depósitos alcanzados por la cobertura, según lo previsto precedentemente, no podrá superar el límite de $30.000 establecido en el artículo 13 del Decreto 540/95 (texto según Decreto 1127/98).

    5.3.4. SEDESA rechazará o pospondrá hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura por aplicación de este régimen de garantía cuando los depósitos no reunieren los requisitos establecidos en las normas aplicables o cuando los depositantes no exhibieren títulos material y formalmente válidos.

    5.3.5) SEDESA podrá requerir, previo a la liquidación de la garantía, que los depositantes justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de los mismos y/o que se haya constatado el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada operación alcanzada por el régimen.

    Además, la citada sociedad deberá formular la pertinente denuncia cuando advierta irregularidades o un ilícito penal tendiente a obtener el cobro indebido de la garantía.


    6. Instrumentación.

    En todos los documentos representativos de las operaciones pasivas (certificados, boletas de depósito, resúmenes de cuenta, etc.) deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos, la siguiente leyenda:

    "Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de $ 30.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de garantía por persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. A-2337 y sus modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivos o estímulos especiales adicionales a la tasa de interés".


    En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:


    "Depósito sin garantía"


    Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos de la Ley 24.485, del Decreto 540/95 (texto actualizado) y de las presentes normas. Esta última exigencia no regirá cuando las operaciones se efectúen a través de cajeros automáticos pertenecientes a redes que posibiliten la interconexión de las entidades financieras.

    Además, en la publicidad que realicen las entidades financieras, relacionada con los depósitos que capten, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su devolución.

    En las pizarras en donde se informen las tasas ofrecidas a la clientela deberán transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (tipo de depósitos comprendidos, porcentaje y monto garantizados, excepciones, etc.).

    Mientras no se cuente con documentos que contengan las leyendas en forma impresa, la exigencia podrá cumplirse mediante la colocación de sellos con las siguientes expresiones: "Los depósitos cuentan con una garantía limitada para su devolución. Ley 24.485, Decreto 540/95 y normas sobre "Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos" dictadas por el Banco Central de la República Argentina" o "Depósito sin garantía", según corresponda.

     

    7. Determinación del aporte adicional.

    El aporte normal se corregirá según el resultado que arroje para cada entidad un índice que, construido en función de los factores señalados en el punto 3., fluctuará entre 1 y 2.

    7.1. Entidades con calificación "CAMELS" 1

    Surgirá de la siguiente expresión:


    Ic = {(Ipr/f + Iar/a + 2 * Icamels)/4} - Irpc/Kmin


    donde:

    Ipr/f: indicador a que se refiere el punto 3.3.1. que tomará el valor que surja de la siguiente expresión:


    Ipr/f = (Vi/0,04)1,20

    donde

    Vi: relación entre las previsiones mínimas exigidas según el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre "Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad" y el total de financiaciones comprendidas (Sección 2. de las normas sobre "Clasificación de deudores"). Dicho concepto incluye los saldos de las garantías otorgadas por obligaciones asumidas por cuenta de terceros, registrados al último día del mes de que se trate, según la clasificación informada en el estado de situación de deudores.

    El valor del índice estará acotado entre 1 y 2,5. Es decir que en los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 o 2,5, según corresponda.


    Iar/a: indicador a que se refiere el punto 3.3.2. que tomará el valor que surja de la siguiente expresión:

    Iar/a= (Vi/0,70)1,30

    donde

    Vi: relación entre los activos de riesgo de la entidad y el total de activos. Se define como activos de riesgo a la suma de los conceptos "Ais", "Aif", "Vrf" y "Vrani" -en estos dos últimos casos computados por su valor ponderado- en los términos a que se refiere el punto 3.1. de la Sección 3. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" y como total de activos a la suma de los conceptos "Ais", "Aif", "f" y de otros activos no inmovilizados no incluidos en "f" -comprendidos en "Vrani"-.

    El valor del índice estará acotado entre 1 y 2. Es decir que en los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 o 2, según corresponda.

    Icamels: indicador a que se refiere el punto 3.1. Se tomará el valor que surja de la siguiente tabla:

    Calificación

    Indice

    1

    1,00

    2

    1,33

    3

    1,66

    4

    2,00

    5

    2,00

     

      La calificación que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias asigne a la entidad financiera será considerada a los fines del cálculo de los aportes al Fondo de Garantía de los Depósitos que sean exigibles a partir del tercer mes siguiente a aquel en que tuviere lugar la pertinente notificación.


      Irpc/Kmin: indicador a que se refiere el punto 3.2. Se tomará el valor que surja de la siguiente tabla:

    Relación RPC/exigencia de capital mínimo

    Indice

    Hasta 0,90

    -0,50

    Más de 0,90 a 0,95

    -0,25

    Más de 0,95 a 1,00

    -0,10

    Más de 1,00 a 1,10

    0,00

    Más de 1,10 a 1,20

    +0,05

    Más de 1,20 a 1,30

    +0,10

    Más de 1,30 a 1,50

    +0,20

    Superior a 1,50

    +0,30

    El valor del índice Ic estará acotado entre 1 y 2. Es decir que en los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 o 2, según corresponda.

    Para el cálculo de las relaciones se considerarán los importes correspondientes al tercer mes anterior a la fecha de vencimiento de los aportes.


    7.2. Entidades sin calificación "CAMELS".

    En tanto no se disponga de la calificación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias ("CAMELS") el cálculo del índice de corrección surgirá de la siguiente expresión:

    Ic = {(Ipr/f + Iar/a)/2} - Irpc/Kmin

    Para su aplicación, se tendrán en cuenta las definiciones de los términos según el punto 7.1.

        7.3. Disposiciones transitorias 13.

      A los fines de la determinación del aporte adicional -cálculo del índice de corrección “Ic”-, el valor del índice a utilizar desde el aporte correspondiente a septiembre de 2003 hasta el aporte correspondiente a marzo de 2004 respecto de la relación RPC/exigencia de capital mínimo -indicador Irpc/Kmin- será igual a 0.

      Asimismo, desde el aporte correspondiente a septiembre de 2003 hasta el aporte correspondiente a agosto de 2004, el índice de corrección “Ic” será calculado conforme a lo dispuesto en el punto 7.2., aplicando a partir de septiembre de 2004 la expresión prevista en el punto 7.1. para entidades con calificación “CAMELS” y el correspondiente valor del índice del indicador “Icamels”, en la medida que las entidades cuenten con calificaciones posteriores a junio de 2003.

      Las eventuales diferencias que surjan respecto de los aportes ya efectivizados serán compensadas en la liquidación del aporte con vencimiento el 12/11/03 y siguientes hasta su total absorción; este último criterio se aplicará cuando los reajustes resultantes arrojen saldo a favor de las entidades.

 

          2. Fondo de Liquidez Bancaria


    2.1.
    Decreto N° 32/2001


    Artículo 1°: Créase el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA (FLB), con el objeto de dotar de adecuada liquidez al sistema bancario con el alcance previsto en el presente decreto. A tal efecto el FLB podrá;

    a) otorgar préstamos a entidades financieras, convertibles o no en acciones;

    b) adquirir activos de entidades financieras;

    c) efectuar operaciones de pase con entidades financieras, con activos que cuenten o no con cotización pública;

    d) suscribir e integrar obligaciones negociables, subordinadas o no,
    convertibles o no en acciones, emitidas por entidades financieras;


    e) suscribir e integrar acciones correspondientes a aumentos de capital en entidades financieras;

    f) realizar los activos que adquiera;

    g) transferir o recibir la propiedad fiduciaria de bienes de las entidades
    financieras o del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

    h) adquirir bienes en garantía de los créditos que otorgue.

    Artículo 2°: El FLB será administrado por SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) quien actuará como fiduciario del mismo, con el alcance previsto en el contrato de fideicomiso que oportunamente se celebre entre SEDESA y el ESTADO NACIONAL a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El FBL tendrá CINCO (5) años de vigencia contados desde la fecha de publicación del presente decreto. La retribución y el reintegro de gastos del fiduciario será establecido en el contrato de fideicomiso.

    Artículo 3°: Las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FLB mediante la suscripción de Certificados de Participación Clase A por una suma de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del promedio de los saldos diarios de los depósitos del sector privado en pesos y en moneda extranjera constituidos en cada entidad financiera correspondientes al mes de noviembre de 2001, según lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que podrá establecer un aporte adicional de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del previsto en el presente artículo.
    Asimismo podrán emitirse otros certificados de participación o títulos de deuda a ser suscriptos con recursos provenientes de financiamiento de organismos multilaterales de crédito o con otros recursos que se obtengan para los fines previstos en el presente decreto.

    Artículo 4: El ESTADO NACIONAL, representado por la SECRETARIA DE FINANZAS integrará anualmente el FLB mediante la suscripción anual de Certificados de Participación Clase B, por una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades que le fueran transferidas libremente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento del artículo 38 de la Ley N° 24.144 a partir del ejercicio 2002.

    El rescate de los Certificados de Participación Clase B estará subordinado a la cancelación total de los Certificados de Participación Clase A en
    circulación.


    Artículo 5°: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará el monto, tasa de interés y demás condiciones de los certificados del FLB.

    Artículo 6°: Los saldos líquidos no aplicados del FLB serán invertidos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los rendimientos del FLB formarán parte del mismo.

    Artículo 7°: Las decisiones de inversión del FLB serán adoptadas por el Comité Directivo creado en el artículo 10 bis del Decreto N° 540/95 y modificatorios, manteniendo el representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el derecho de veto pero no de voto.

    Artículo 8°: Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 540/95 que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Dispónese la constitución de la sociedad "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de fiduciario que oportunamente le encomiende el ESTADO NACIONAL o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."

    Artículo 9°: Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que en su calidad de accionista de SEDESA, en representación del ESTADO NACIONAL, promueva la reforma de su Estatuto a los efectos de adecuarlo a las disposiciones del presente decreto.

    Artículo 10°: La modificación estatutaria relativa al objeto social de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del presente, sin perjuicio de la asamblea societaria que resuelva dicha modificación.

    Artículo 11°: El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su
    publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 12°: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.

    Artículo 13°: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.