Artículo 1°: Créase el Sistema de Seguro de
Garantía de los Depósitos, de carácter limitado, obligatorio y oneroso, con el
objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y
complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido
por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco
Central de la República Argentina ni del Tesoro Nacional.
Facúltase al Banco
Central de la República Argentina a organizar y poner en funcionamiento el
sistema creado por el presente artículo.
Cuando el Banco Central de la República Argentina dispusiera
la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de la
autorización para funcionar de una entidad financiera, el Sistema de Seguro de
Garantía de los Depósitos deberá disponer el reintegro a sus titulares de las
sumas depositadas en las cuentas especiales para la acreditación de
remuneraciones, habilitadas en virtud de las disposiciones contenidas en el
artículo 124 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976), en un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la
autorización para funcionar.
1.2. Decreto N° 540/95
Artículo 1°: Créase el “FONDO DE GARANTIA
DE LOS DEPOSITOS” (F.G.D.), con la finalidad de cubrir los depósitos bancarios
con el alcance previsto en el presente Decreto.
Dispónese la constitución de la sociedad “SEGURO DE
DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA” (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las
funciones de fiduciario que oportunamente le encomiende el ESTADO NACIONAL o el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Artículo 2°: Delégase en el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la aprobación del Acta Constitutiva y los
Estatutos Sociales de “SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA” (SEDESA), que
tendrá como socios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con una acción
como mínimo, y a quien resulte fiduciario del contrato de fideicomiso a
constituirse por las entidades financieras autorizadas para operar en la
REPUBLICA ARGENTINA que expresen su voluntad de participar, en la proporción que
para cada una determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de
sus aportes al F.G.D. Hasta la constitución de SEDESA, los aportes al F.G.D.
ingresarán en la cuenta y entidad que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Artículo 3°: SEDESA no recibirá
compensación alguna por su actuación como fiduciario del F.G.D. Los gastos de
funcionamiento de la sociedad serán los estrictamente necesarios para operar y
deberán ser sufragados con los ingresos del F.G.D. La modificación de sus
estatutos o de su capital social requerirá al menos del voto favorable de las
acciones propiedad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 4°: Ordénase la protocolización
del acta constitutiva y los estatutos sociales de SEDESA, así como de toda
actuación que fuere menester elevar a escritura pública, a través de la
ESCRIBANIA GENERAL DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Artículo 5°: Instrúyese a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA a otorgar las conformidades o autorizaciones respectivas y a
tomar razón de la inscripción de SEDESA en el registro a su cargo.
Artículo 6°: Las entidades financieras
autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el F.G.D. con
un aporte normal mensual que determinará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA entre un mínimo de CERO COMA CERO QUINCE POR CIENTO (0,015 %) y un
máximo de CERO COMA CERO SEIS POR CIENTO (0,06 %) del promedio de los saldos
diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las
entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores
de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional podrá
superar el equivalente a un aporte normal.
A los fines del cálculo del
promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera,
quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales
nacionales abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer que la integración del aporte sea en
efectivo, o mediante la asunción del compromiso de efectuar el mismo,
instrumentado en las condiciones y formalidades que determine el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo las entidades financieras aportantes, en
este último caso, cumplimentar las normas vigentes sobre capitales mínimos.
Dichos compromisos no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del aporte
que corresponda efectuar.
Artículo 7°: EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA determinará la fecha de vencimiento de la obligación de depositar los
aportes. Las entidades financieras deberán depositar puntualmente sus aportes
como condición para operar regularmente. Las entidades financieras que inicien
sus operaciones en la REPUBLICA ARGENTINA podrán ingresar al fideicomiso
referido en el Artículo 2° del presente Decreto y las que dejen de operar
perderán la condición para integrarlo, cediendo sus derechos al valor nominal de
las acciones de SEDESA. La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente la
proporción de participación en el fideicomiso para cada entidad financiera,
debiendo realizarse inmediatamente las transferencias correspondientes al valor
nominal de las acciones.
Artículo 8°: Cuando el F.G.D. alcance la suma
de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) o el CINCO POR CIENTO (5 %) del
total de los depósitos del sistema financiero, si dicha proporción fuere mayor,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá suspender o reducir la
obligación de efectuar los aportes al F.G.D., restableciendo total o
parcialmente dicha obligación cuando el F.G.D. disminuya de esa cantidad o de
dicha proporción. A los fines de este Artículo, se computarán solamente los
aportes en efectivo realizados por las entidades financieras. El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá adecuar el monto total que debe alcanzar el
F.G.D., cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con
la situación del mercado financiero y a las funciones del F.G.D.
Artículo 9°: En cualquier momento el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades financieras el
adelanto en la integración de hasta DOS (2) años del mínimo previsto para los
aportes normales, ya sea totalmente en efectivo o incluyendo los compromisos de
aporte hasta el máximo autorizado en el Artículo 6° del presente Decreto.
También podrá exigir a cualquiera de las entidades financieras aportantes la
constitución de garantias por las operaciones referidas en el Inciso e) del
artículo 10 bis de presente decreto. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
podrá, a requerimiento de SEDESA, debitar directamente los aportes normales o
adicionales adeudados por las entidades financieras de los fondos que éstas
tengan depositados en dicha Institución. Del mismo modo podrá proceder en caso
de no otorgarse los compromisos de aporte previstos en el Artículo 6° del
presente decreto.
Las garantías a otorgar por las entidades financieras conforme
a lo dispuesto en el párrafo precedente se determinarán por los importes que
individualmente les correspondan y serán a primer requerimiento y en las
condiciones y formalidades que al respecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 10: Los recursos del F.G.D. serán
invertidos en condiciones similares a las fijadas para la colocación de las
reservas internacionales de divisas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Sin perjuicio de ello, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá
autorizar que hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bienes que componen el
F.G.D. se invierta en títulos públicos nacionales. Los rendimientos del F.G.D.
formarán parte del mismo y serán reinvertidos en las mismas condiciones.
Mensualmente SEDESA informará al público y a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS el saldo del F.G.D.
Artículo 10 bis: SEDESA podrá realizar con los
recursos del F.G.D. las siguientes operaciones:
a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes,
con los límites y condiciones que se establecen en el presente y en sus normas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o
préstamos a:
(I) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de
regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del
mismo;
(II) Las entidades financieras que adquieran activos y asuman a su
cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del artículo
35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus
modificatorias, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de
dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; o
(III)
Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en
el marco de un plan de regularización y saneamiento.
c) Celebrar con entidades financieras que adquieran activos y
asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen
del artículo 35 bis y concordantes de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, un
contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte
de los activos transferidos.
La operación prevista en este inciso podrá
concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los
activos de una entidad sometida al régimen del artículo 35 bis de la ley citada
y en el cual SEDESA, en su carácter de administrador del F.G.D., adquiera
derecho de beneficiario sobre el producido de la venta o liquidación de los
activos fideicomitidos.
d) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el artículo 49
de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Ley N° 24.144 hasta los montos de la garantía previstos en el artículo 13
del presente Decreto, subrogándose en los derechos de los depositantes.
e) Tomar o recibir préstamos o celebrar cualesquiera otras
operaciones de crédito con cargo al F.G.D., en su carácter de administrador del
mismo, por hasta un monto no superior al total de los aportes normales mensuales
y adicionales de las entidades financieras referidas en el artículo 6°, tanto en
efectivo como mediante la asunción del compromiso de aportar con arreglo a lo
previsto en el artículo 6°, durante el período de DOS (2) años contados desde el
momento en que el préstamo o la operación de crédito se celebre. A los efectos
de determinar el total de aportes durante el plazo de DOS (2) años antes
referidos, se computará el monto de los aportes mensuales de cada entidad al
tiempo de contraerse el préstamo o celebrarse la operación de crédito.
f) Realizar, mantener o financiar programas de pase con bancos
del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad del Sistema
Financiero, con la previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y con cargo al F.G.D.
La aplicación de las alternativas previstas en los incisos b),
c) y d) precedentes así como las operaciones a las que hace referencia el inciso
e) precedente serán decididas exclusivamente por un Comité Directivo, cuyas
decisiones serán vinculantes para SEDESA. Tal Comité estará integrado por un
representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un número de vocales
a determinarse en el Contrato de Fideicomiso entre un mínimo de CUATRO (4) y un
máximo de SIETE (7) representantes de las entidades financieras aportantes al
F.G.D.
El representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se
desempeñará como Presidente, y tendrá derecho de veto pero no de voto.
Los vocales tendrán derecho de voto en proporción a los aportes
que realicen al F.G.D. las entidades que representen y de acuerdo a lo dispuesto
en el Contrato de Fideicomiso.
El Comité Directivo deberá decidir la aplicación de alguna de
las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de
acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse
la decisión, su adopción implique un costo directo al F.G.D. menor que aquél que
resultaría a cargo del F.G.D. en el caso de serle revocada la autorización para
funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes
previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la
situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los
desembolsos de SEDESA por subrogación.
Excepcionalmente y en caso de estimarse que la revocación de la
autorización para funcionar de la entidad afectada pudiera poner en peligro la
estabilidad de otras entidades financieras o del sistema financiero en su
conjunto, se podrá admitir la aplicación de alguna de las alternativas previstas
en los incisos b), c) y d) precedentes aunque ello implicara para el F.G.D. un
costo directo mayor que el resultante de la alternativa prevista en el inciso
a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar el importe total de los
depósitos garantizados impuestos en la entidad financiera afectada.
Todo lo referente al Comité Directivo será previsto en el
Contrato de Fideicomiso que celebren el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA.
Artículo 11: Estarán alcanzados con la
cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera
constituidos en las entidades participantes bajo la forma de cuenta corriente,
caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que reúnan los requisitos establecidos en el presente
decreto y los demás que disponga la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12: No están alcanzados por la
cobertura del sistema de garantía:
a) los depósitos de entidades financieras en otros
intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por
negociación secundaria.
b) los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o
indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en
el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
c) los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones
o garantías.
d) los depósitos constituidos con posterioridad al 01/07/95, sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés
superior en dos puntos porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para
plazos equivalentes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día
anterior al de la imposición. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá
modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con
CINCO (5) días hábiles bancarios de antelación.
e) los demás depósitos que
para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.
Artículo 13: La garantía cubrirá la devolución
de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($
30.000).
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en
cualquier momento y con carácter general, la modificación de ese importe de
cobertura del sistema de garantía, en función de la evolución que experimente el
proceso de consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que
estime apropiados.
Los depósitos por importes superiores al del monto de la
cobertura quedan también comprendidos en el régimen de garantía hasta ese límite
máximo.
Artículo 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos
valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes
en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a
esos efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con
carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser
aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las
condiciones que estipule dicha reglamentación.
Artículo 14: La recepción por los depositantes
de las sumas desembolsadas por SEDESA con las disponibilidades del F.G.D.,
importa la subrogación legal a favor de SEDESA en los derechos de cobro en la
liquidación o quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los
depositantes y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las
sumas abonadas por SEDESA de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 del
presente Decreto.
Artículo 15: La garantía rige en igualdad de
condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el importe
alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la
totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de
la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a
nombre de DOS (2) o más personas, se entenderá que una sola de ellas goza de la
garantía, prorrateándose la misma entre los participantes.
Artículo 16: Derogado por el Decreto N° 1127/98, art.
2
Artículo 17: La garantía se hará efectiva en
forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación
de los privilegios establecidos por la ley de entidades financieras, dentro de
los TREINTA (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la
revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que
los depositantes cumplan los requisitos establecidos y el F.G.D. tenga
disponibilidades. A solicitud de SEDESA, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de
beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique. Cuando los recursos del
F.G.D. fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el
reintegro se efectuará a prorrata de los fondos disponibles. El saldo se
liquidará dentro de los TREINTA (30) días contados desde la fecha en que el
F.G.D. informe la existencia de disponibilidades financieras. En estas
situaciones y cuando haya más de una entidad cuya autorización hubiere sido
revocada, la prelación para el reintegro se regirá por el orden cronológico
resultante del comienzo del cómputo del plazo de pago de la garantía. En ningún
caso el F.G.D. cubrirá o reconocerá intereses por el período comprendido entre
el vencimiento original del depósito y la fecha de pago de la garantía.
Artículo 18: El pago de las sumas garantizadas
se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada
especie que resulte del total del capital depositado. A este último fin y para
homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en
moneda extranjera, se tomará su equivalente en pesos según la cotización del
tipo de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para
funcionar de la entidad comprendida.
Artículo 19: SEDESA podrá rechazar o
posponer hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura de la garantía
cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o
substanciales establecidos en la presente reglamentación u otras disposiciones
que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 20: SEDESA podrá ejercer las acciones
judiciales correspondientes cuando a su juicio existan posibilidades reales de
recuperar los importes desembolsados.
Artículo 21: El régimen establecido en el
presente Decreto regirá respecto de los depósitos a plazo fijo que se
constituyan o renueven a partir del día 18 de abril de 1995, y respecto de los
depósitos a la vista que se registren en los saldos correspondientes al cierre
de ese día, constituidos en entidades financieras que no estuvieren suspendidas
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni se les hubiese revocado su
autorización para funcionar.
Artículo 22: EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del sistema creado por la ley 24.485 y
reglamentado por el presente Decreto, quedando facultado para dictar las normas
interpretativas y de aplicación que resulten necesarias.
Artículo 23: El Directorio de SEDESA
deberá comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS
dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, su opinión respecto de
las entidades financieras que, a su juicio, tuvieren políticas crediticias o
comerciales que se estimen de riesgo superior al normal. Asimismo podrá
requerírsele opinión respecto de las solicitudes de autorización para funcionar
o de transformación que se encuentren a consideración del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 24: El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25: Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
1.3. Decreto 905/2002 (Parte pertinente)
CAPITULO VII - DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS.
ARTICULO 30: En el caso de las entidades
financieras que resulten encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley N° 21.526
de Entidades Financieras, o suspendidas en los términos del artículo 49 de la
Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o aquellas que
resultasen comprendidas en tales disposiciones durante la vigencia del plazo de
emergencia pública establecido por la Ley N° 25.561, en los términos que
reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sus depósitos, por hasta
la suma indicada en el artículo 13 y con las limitaciones establecidas en el
artículo 15, ambos del Decreto Nº 540/95 y modificatorios, neto de los importes
mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, deberán ser cancelados
según el mecanismo previsto en el decreto citado.
Si los fondos de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA)
no fueran suficientes, por hasta dicho límite, neto de los importes mencionados
en los incisos a) a d) del presente artículo, los depósitos deberán ser
cancelados mediante la entrega de bonos del Gobierno Nacional en Pesos de
similares condiciones financieras en lo referente a plazo, ajuste de capital e
interés que los previstos en el artículo 11 del presente decreto, debiendo
modificar las fechas de emisión y vencimiento en concordancia con la fecha de
adopción de tal medida. Los depositantes de tales entidades podrán optar por
recibir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012"
previstos en el artículo 10 del presente decreto por hasta el monto indicado en
el párrafo anterior, en cuyo caso la conversión a dólares estadounidenses será
al tipo de cambio vigente a la fecha de la revocación de la autorización para
operar de la entidad financiera, todo ello en la forma que reglamente el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El procedimiento detallado en el párrafo anterior no será de
aplicación en el supuesto que la entidad financiera respectiva presente, dentro
de los plazos y condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
un plan de acción que a juicio exclusivo de dicha Entidad, demuestre la
viabilidad de la entidad financiera o satisfaga la situación de sus
depositantes.
En caso de no resultar suficientes los activos de la entidad
para permitirle atender el total de depósitos, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA deberá excluir activos suficientes a su criterio, a favor de un
fiduciario que deberá ser una entidad financiera y cuyo beneficiario en primer
grado será el Estado Nacional como contrapartida de los bonos a entregar, todo
ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA..
Lo dispuesto precedentemente regirá con las excepciones que a
continuación se enuncian, las que serán canceladas en efectivo dentro de los
DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión, de la forma
en que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA:
a) Cuentas de pago de salarios: la última acreditación de
salarios, con un mínimo de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
b) Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.
c) Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL DOSCIENTOS ($
1.200).
d) Cuentas corrientes de personas jurídicas: la última nómina
salarial.
1.4. Normas dictadas por el BCRA sobre la aplicación
del Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos (Comunicación "A" 2337 y
complementarias)
Indice
1. Fideicomiso accionista de SEDESA.
2. Aporte normal.
3. Aporte adicional.
4. Integración de los aportes.
5. Alcances de la garantía.
5.1. Depósitos comprendidos.
5.2.
Exclusiones.
5.3. Cobertura. Monto y formalidades.
6. Instrumentación.
7. Determinación del aporte adicional.
7.1. Entidades con calificación "CAMELS".
7.2.
Entidades sin calificación "CAMELS"
7.3.
Disposiciones transitorias.
1. Fideicomiso accionista de SEDESA.
La participación en el fideicomiso que actúa como accionista de
la sociedad Seguro de Depósitos S.A. (SEDESA), surge de proporcionar el aporte
efectivizado por cada entidad respecto de los aportes recaudados de la totalidad
del sistema, correspondientes a cada año calendario. El no ejercicio de la
opción de participar por parte de una entidad determinará el incremento
proporcional de la participación de las demás entidades.
2. Aporte normal.
Las
entidades comprendidas en
la Ley de Entidades Financieras
deberán destinar mensualmente
al Fondo de Garantía de
los Depósitos (FGD) un aporte
normal equivalente al 0,015%
(1)
de su promedio mensual de
saldos diarios de las partidas
enumeradas en el punto 5.l.,
registrado en el segundo
mes inmediato anterior.
A estos fines el Banco de
la Nación Argentina se ajustará
a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 6º
del Decreto 540/95 (texto
según Decreto 1292/96 -
artículo 3º).
3. Aporte adicional.
Además del aporte normal a que se refiere el punto 2., las
entidades deberán efectuar un aporte adicional diferenciado según sea el
resultado que se obtenga de la ponderación de los siguientes factores, en
función de la metodología contenida en el punto 7.
3.1. La calificación asignada a la entidad según la evaluación
efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
3.2. La relación de exceso de integración de responsabilidad
patrimonial computable respecto de la exigencia de capital mínimo. A este
efecto, a la responsabilidad patrimonial computable se le adicionarán las
previsiones por riesgo de incobrabilidad constituidas en exceso de los mínimos
establecidos en las pertinentes normas.
3.3. La calidad de la cartera activa medida por:
3.3.1. Previsiones mínimas exigidas por riesgo de
incobrabilidad respecto de las financiaciones.
3.3.2. Activos computables para determinar el capital mínimo
exigido, ponderados según lo establecido en las normas sobre "Capitales mínimos
de las entidades financieras", respecto de los activos totales.
El aporte adicional que surja por aplicación de los aludidos
factores no
podrá superar una vez el aporte normal.
4. Integración de los aportes.
Los aportes normales, adicionales y anticipados serán debitados
de las cuentas corrientes de las entidades abiertas en el Banco Central de la
República Argentina a más tardar el día 12 del mes al que correspondan.
En el caso de que no se disponga de información actualizada
para establecer la base de cálculo pertinente, el importe se determinará en
función de los últimos datos disponibles, incrementando en 10% la base que se
obtenga.
5. Alcances de la garantía.
5.1. Depósitos comprendidos.
Se encontrarán alcanzados con la cobertura que ofrece el
sistema, los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las
entidades participantes bajo la forma de:
5.1.1. Cuenta corriente.
5.1.2. Caja de ahorros.
5.1.3. Plazo fijo.
5.1.4. Pago de remuneraciones y especiales.
5.1.5. Inversiones a plazo.
5.1.6. Saldos inmovilizados provenientes de los conceptos
precedentes.
5.2. Exclusiones.
5.2.1. Los depósitos a plazo fijo transferibles cuya
titularidad haya sido adquirida por vía de endoso, aun cuando el último
endosatario sea el depositante original.
5.2.2. Las imposiciones captadas mediante sistemas que ofrezcan incentivos o estímulos adicionales
a la tasa de interés convenida y, en su caso, al importe devengado por aplicación del
"CER", cualquiera sea la denominación o forma que adopten (seguros, sorteos, turismo,
prestación de servicios, etc.)."
5.2.3. Los depósitos en los que se convengan tasas de interés
superiores a las de referencia, que son difundidas periódicamente por el Banco
Central de la República Argentina para los depósitos a plazo fijo y los saldos
de cuentas a la vista (cuenta corriente y caja de ahorros) por medio de
Comunicaciones "B", determinadas sumando dos puntos porcentuales anuales al
promedio móvil de los últimos cinco días hábiles bancarios de las tasas pasivas
que, para los depósitos a plazo fijo y los saldos de cuentas a la vista (cuenta
corriente y caja de ahorros) de hasta $ 100.000 (o su equivalente en otras
monedas) surjan de la encuesta que realiza el Banco Central de la República
Argentina.
5.2.4. Los depósitos de entidades financieras en otros
intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por
negociación secundaria.
5.2.5. Los depósitos efectuados por personas vinculadas,
directa o indirectamente, a la entidad según las pautas definidas en el punto
4.2. del Capítulo I de la Circular OPRAC-1 en el punto 1.1. del Anexo I a la
Comunicación A-2140.
5.2.6. Los depósitos a plazo fijo de títulos valores,
aceptaciones o garantías.
5.2.7. Los saldos inmovilizados provenientes de depósitos y
otras operaciones excluidas.
5.3. Cobertura. Monto y formalidades.
5.3.1. La garantía cubrirá la devolución del capital depositado, intereses, actualizaciones -por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia "CER"- y diferencias de cotización, según correspondan,
devengados hasta la fecha de revocación de la autorización para funcionar o
hasta la fecha de suspensión de la entidad por aplicación del artículo 49 de la Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina, si esta medida hubiera sido adoptada en
forma previa a aquélla, sin exceder -por esos conceptos- de $ 30.000.
Esa fecha se considerará para la determinación del Coeficiente de Estabilización de Referencia
a los fines de lo previsto en el punto 1.9. de la Sección 1. de las normas sobre "Depósitos
e inversiones a plazo" para imposiciones con esa cláusula y del "Tipo de cambio
de referencia" para la conversión a pesos de los depósitos en moneda extranjera, a los fines
de establecer el importe alcanzado por la cobertura."
5.3.2. En las cuentas e imposiciones constituidas a nombre de
dos o más personas, el límite de garantía será de $ 30.000, cualquiera sea el
número de personas titulares, distribuyéndose proporcionalmente el monto de la
garantía que corresponda entre los titulares.
5.3.3. El total garantizado a una persona determinada, por
acumulación de cuentas y depósitos alcanzados por la cobertura, según lo
previsto precedentemente, no podrá superar el límite de $30.000 establecido en
el artículo 13 del Decreto 540/95 (texto según Decreto 1127/98).
5.3.4. SEDESA rechazará o pospondrá hasta su reconocimiento
judicial el pedido de cobertura por aplicación de este régimen de garantía
cuando los depósitos no reunieren los requisitos establecidos en las normas
aplicables o cuando los depositantes no exhibieren títulos material y
formalmente válidos.
5.3.5) SEDESA podrá requerir, previo a la liquidación de la
garantía, que los depositantes justifiquen el origen y disponibilidad de los
fondos depositados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de
los mismos y/o que se haya constatado el efectivo ingreso de los fondos a la
entidad respecto de cada operación alcanzada por el régimen.
Además, la citada sociedad deberá formular la pertinente
denuncia cuando advierta irregularidades o un ilícito penal tendiente a obtener
el cobro indebido de la garantía.
6. Instrumentación.
En todos los documentos representativos de las operaciones
pasivas (certificados, boletas de depósito, resúmenes de cuenta, etc.) deberá
constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos, la siguiente
leyenda:
"Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la
garantía de $ 30.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la
garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de
garantía por persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el número de
cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. A-2337 y sus
modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a tasas
superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivos o estímulos
especiales adicionales a la tasa de interés".
En caso de que se presente alguna de las situaciones
citadas en último lugar, corresponderá colocar en forma visible en el frente de
los documentos la siguiente leyenda:
"Depósito sin garantía"
Las entidades deberán mantener a disposición de su
clientela los textos completos de la Ley 24.485, del Decreto 540/95 (texto
actualizado) y de las presentes normas. Esta última exigencia no regirá cuando
las operaciones se efectúen a través de cajeros automáticos pertenecientes a
redes que posibiliten la interconexión de las entidades financieras.
Además, en la publicidad que realicen las entidades
financieras, relacionada con los depósitos que capten, deberá consignarse la
existencia de una garantía limitada para su devolución.
En las pizarras en donde se informen las tasas ofrecidas a la
clientela deberán transcribirse en forma visible los alcances de la garantía
(tipo de depósitos comprendidos, porcentaje y monto garantizados, excepciones,
etc.).
Mientras no se cuente con documentos que contengan las leyendas
en forma impresa, la exigencia podrá cumplirse mediante la colocación de sellos
con las siguientes expresiones: "Los depósitos cuentan con una garantía limitada
para su devolución. Ley 24.485, Decreto 540/95 y normas sobre "Aplicación del
sistema de seguro de garantía de los depósitos" dictadas por el Banco Central de
la República Argentina" o "Depósito sin garantía", según corresponda.
7. Determinación del aporte adicional.
El aporte normal se corregirá según el resultado que arroje
para cada entidad un índice que, construido en función de los factores señalados
en el punto 3., fluctuará entre 1 y 2.
7.1. Entidades con calificación "CAMELS" 1
Surgirá de la siguiente expresión:
Ic = {(Ipr/f + Iar/a + 2 * Icamels)/4} - Irpc/Kmin
donde:
Ipr/f: indicador a que se refiere el punto 3.3.1. que tomará el
valor que surja de la siguiente expresión:
Ipr/f = (Vi/0,04)1,20
donde
Vi: relación entre las previsiones mínimas exigidas según el
punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre "Previsiones mínimas por riesgo
de incobrabilidad" y el total de financiaciones comprendidas (Sección 2. de las
normas sobre "Clasificación de deudores"). Dicho concepto incluye los saldos de
las garantías otorgadas por obligaciones asumidas por cuenta de terceros,
registrados al último día del mes de que se trate, según la clasificación
informada en el estado de situación de deudores.
El valor del índice estará acotado entre 1 y 2,5. Es decir que
en los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o
mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 o 2,5, según
corresponda.
Iar/a: indicador a que se refiere el punto 3.3.2. que
tomará el valor que surja de la siguiente expresión:
Iar/a= (Vi/0,70)1,30
donde
Vi: relación entre los activos de riesgo de la entidad y el
total de activos. Se define como activos de riesgo a la suma de los conceptos
"Ais", "Aif", "Vrf" y "Vrani" -en estos dos últimos casos computados por su
valor ponderado- en los términos a que se refiere el punto 3.1. de la Sección 3.
de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" y como
total de activos a la suma de los conceptos "Ais", "Aif", "f" y de otros activos
no inmovilizados no incluidos en "f" -comprendidos en "Vrani"-.
El valor del índice estará acotado entre 1 y 2. Es decir que en
los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o
mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 o 2, según
corresponda.
Icamels: indicador a que se refiere el punto 3.1. Se tomará el
valor que surja de la siguiente tabla:
|
Calificación |
Indice |
|
1
|
1,00 |
|
2
|
1,33 |
|
3
|
1,66 |
|
4
|
2,00 |
|
5
|
2,00 |
La calificación que la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias asigne a la entidad financiera será considerada a los
fines del cálculo de los aportes al Fondo de Garantía de los Depósitos que sean
exigibles a partir del tercer mes siguiente a aquel en que tuviere lugar la
pertinente notificación.
Irpc/Kmin: indicador a que se refiere el punto 3.2. Se
tomará el valor que surja de la siguiente tabla:
Relación RPC/exigencia de capital
mínimo |
Indice |
Hasta 0,90 |
-0,50 |
Más de 0,90 a 0,95 |
-0,25 |
Más de 0,95 a 1,00 |
-0,10 |
Más de 1,00 a 1,10 |
0,00 |
Más de 1,10 a 1,20 |
+0,05 |
Más de 1,20 a 1,30 |
+0,10 |
Más de 1,30 a 1,50 |
+0,20 |
Superior a 1,50 |
+0,30 |
El valor del índice Ic estará acotado entre 1 y 2. Es decir que
en los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o
mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 o 2, según
corresponda.
Para el cálculo de las relaciones se considerarán los importes
correspondientes al tercer mes anterior a la fecha de vencimiento de los
aportes.
7.2. Entidades sin calificación "CAMELS".
En tanto no se disponga de la calificación de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias ("CAMELS") el cálculo del
índice de corrección surgirá de la siguiente expresión:
Ic = {(Ipr/f + Iar/a)/2} - Irpc/Kmin
Para su aplicación, se tendrán en cuenta las definiciones de
los términos según el punto 7.1.
2.1. Decreto N° 32/2001
Artículo 1°: Créase el FONDO DE LIQUIDEZ
BANCARIA (FLB), con el objeto de dotar de adecuada liquidez al sistema bancario
con el alcance previsto en el presente decreto. A tal efecto el FLB podrá;
a) otorgar préstamos a entidades financieras, convertibles o no
en acciones;
b) adquirir activos de entidades financieras;
c) efectuar operaciones de pase con entidades financieras, con
activos que cuenten o no con cotización pública;
d) suscribir e integrar obligaciones negociables, subordinadas
o no,
convertibles o no en acciones, emitidas por entidades financieras;
e) suscribir e integrar acciones correspondientes a
aumentos de capital en entidades financieras;
f) realizar los activos que adquiera;
g) transferir o recibir la propiedad fiduciaria de bienes de
las entidades
financieras o del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
h) adquirir bienes en garantía de los créditos que otorgue.
Artículo 2°: El FLB será administrado por
SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) quien actuará como fiduciario del
mismo, con el alcance previsto en el contrato de fideicomiso que oportunamente
se celebre entre SEDESA y el ESTADO NACIONAL a través del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. El FBL tendrá CINCO (5) años de vigencia contados desde la
fecha de publicación del presente decreto. La retribución y el reintegro de
gastos del fiduciario será establecido en el contrato de fideicomiso.
Artículo 3°: Las entidades financieras
autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FLB
mediante la suscripción de Certificados de Participación Clase A por una suma de
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del promedio de los saldos diarios de los
depósitos del sector privado en pesos y en moneda extranjera constituidos en
cada entidad financiera correspondientes al mes de noviembre de 2001, según lo
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que podrá establecer un
aporte adicional de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del previsto en el
presente artículo.
Asimismo podrán emitirse otros certificados de
participación o títulos de deuda a ser suscriptos con recursos provenientes de
financiamiento de organismos multilaterales de crédito o con otros recursos que
se obtengan para los fines previstos en el presente decreto.
Artículo 4: El ESTADO NACIONAL, representado
por la SECRETARIA DE FINANZAS integrará anualmente el FLB mediante la
suscripción anual de Certificados de Participación Clase B, por una suma
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades que le fueran
transferidas libremente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en
cumplimiento del artículo 38 de la Ley N° 24.144 a partir del ejercicio
2002.
El rescate de los Certificados de Participación Clase B estará
subordinado a la cancelación total de los Certificados de Participación Clase A
en
circulación.
Artículo 5°: El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA determinará el monto, tasa de interés y demás condiciones de
los certificados del FLB.
Artículo 6°: Los saldos líquidos no aplicados
del FLB serán invertidos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los
rendimientos del FLB formarán parte del mismo.
Artículo 7°: Las decisiones de inversión del
FLB serán adoptadas por el Comité Directivo creado en el artículo 10 bis del
Decreto N° 540/95 y modificatorios, manteniendo el representante del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el derecho de veto pero no de voto.
Artículo 8°: Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 1° del Decreto N° 540/95 que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Dispónese la constitución de la sociedad "SEGURO DE DEPOSITOS
SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de
fiduciario que oportunamente le encomiende el ESTADO NACIONAL o el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA."
Artículo 9°: Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA para que en su calidad de accionista de SEDESA, en
representación del ESTADO NACIONAL, promueva la reforma de su Estatuto a los
efectos de adecuarlo a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 10°: La modificación estatutaria
relativa al objeto social de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA)
tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del presente, sin perjuicio
de la asamblea societaria que resuelva dicha modificación.
Artículo 11°: El presente decreto tendrá
vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12°: Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3°
de la Constitución Nacional.
Artículo 13°: Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.